La prescripción es una figura jurídica que permite adquirir derechos por el transcurso del tiempo, pero también que se extingan aquellos, con independencia de su clase o condición.
Nuestro Código Civil recoge en sus artículos 1961 y siguientes una serie de plazos de prescripción para distintas acciones, esto es la posibilidad de ejercitar los derechos ante los tribunales. Así, por ejemplo, veinte años es el plazo señalado para el ejercicio de la acción hipotecaria, cinco para satisfacer el pago de las rentas de los arriendos, tres para el pago de los honorarios de profesionales o un año para reclamar por daños sufridos por culpa o negligencia
El Código establecía a su vez, desde 1889, en su artículo 1964, una clausula de cierre, fijando un plazo de quince años para todas aquellas acciones personales que no tuvieran señalado un plazo específico en el texto normativo. Entre ellas podríamos citar, por ejemplo, las reclamaciones derivadas del cumplimiento defectuoso de un contrato, las resoluciones contractuales por incumplimiento, o algunas de las acciones derivadas de los contratos de compraventa.
Dicho artículo fue objeto de una importante modificación por Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que redujo de quince a cinco años el plazo de ejercicio de las acciones referidas en él, estableciendo además que el plazo comenzaría a correr desde que pudiera exigirse el cumplimiento de la obligación.
Las muchas dudas que hizo surgir la nueva redacción de la ley respecto de qué ocurría con las deudas surgidas antes de su entrada en vigor (que se produjo el 7 de octubre de 2015) fueron aclaradas por el Tribunal Supremo en su sentencia 21/2020, de 20 de enero de 2020, que dejó establecido de manera muy clara el siguiente escenario temporal:
(i) Las relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000 estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.
(ii) A las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005 se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del artículo 1964 del Código Civil.
(iii) Las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) A las relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015 se les aplica el nuevo plazo de prescripción de cinco años.
Sentadas estas bases, con fecha 7 de octubre de 2020 quedaba extinguida la posibilidad de reclamar por aquellas relaciones jurídicas anteriores al 7 de octubre de 2015 que no hubieran sido reclamadas previamente, interrumpiendo así el plazo de prescripción.
Es importante señalar en este punto que el artículo 1973 del Código Civil determina que la prescripción se puede interrumpir por reclamación judicial o extrajudicial del acreedor, así como por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Ahora bien, como se sabe, la pandemia provocada por el Covid-19 llevó al dictado de una serie de normas que intentaban paliar las consecuencias negativas que dicha situación pudiera provocar en todos los órdenes. La más importante para el tema que nos atañe es el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria del coronavirus que suspendió, a través de su disposición adicional cuarta, los plazos de prescripción y caducidad durante el estado de alarma y de las prórrogas que en su caso pudieran acordarse.
Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma, alzó, con efectos desde el 4 de junio de 2020, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.
Dado que los plazos estuvieron suspendidos 82 días, si los sumamos al 7 de octubre, tenemos que el 28 de diciembre es la fecha en que prescribirán las acciones que, en circunstancias normales, habrían prescrito el 7 de octubre.
En conclusión, ante esta tesitura, la mejor recomendación que se puede hacer es que estudiemos, tanto en nuestras empresas y negocios como en nuestra esfera personal, todas aquellas relaciones jurídicas surgidas antes del 7 de octubre de 2015 que pudieran dar lugar a deudas y procedamos a reclamarlas de manera fehaciente (esto es, dejando clara constancia de que la reclamación se ha efectuado y que ésta le ha llegado al deudor), evitando así que nuestra inactividad provoque que perdamos cualquier posibilidad de reclamación ulterior de las mismas.
Artículo publicado originalmente en MurciaDiario.