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La alteración en el equilibrio de las prestaciones de los contratos a causa del Covid 19. La necesaria negociación extrajudicial para la resolución de conflictos

Artículo de Alberto López Abadía. Abogado del equipo de Aethicus.

La pandemia del Covid 19 ha traído consigo una gran incertidumbre jurídica, así como una autentica “avalancha” de medidas legales que, con mayor o menor acierto, intentan aplacar los devastadores efectos de la pandemia.

Cada día nos levantamos con nuevos Decretos-leyes publicados al filo de la media noche en el BOE que tenemos que digerir en unas pocas horas para poder asesorar adecuadamente a nuestros clientes.

Una vez superemos esta “realidad distópica”, intentaremos recuperar la normalidad de nuestras vidas. Pero nada será igual. Tampoco en el ámbito jurídico pues, aunque el temporal amaine, sus efectos se dejarán sentir durante mucho tiempo. Mientras tanto, los abogados seguiremos jugando un papel fundamental ayudando en la resolución de los inconvenientes legales que sufran nuestros clientes en sus empresas y patrimonios.

 

La pandemia se ha constituido como una circunstancia sobrevenida e inesperada -más incluso que las originadas por la crisis económica del 2008- que va a alterar las condiciones iniciales de los contratos y nos va a obligar a modular los incumplimientos que a su través se generen.

Mas allá de las medidas de protección fijadas en los Decretos 8/2020 y 11/2020, previstas para los colectivos en situación mas precaria, nos vamos a encontrar con multitud de casos que no entran dentro de los supuestos de aplicación, pero en los que de igual modo no se va a poder cumplir con los compromisos adquiridos: pensemos en prestamos hipotecarios, arrendamientos de local de negocio, contratos de compraventa con pago aplazado, etcétera.

Este escenario nos lleva a un potencial aumento importante de la litigiosidad que amenaza con colapsar, aun más, los juzgados con cientos de demandas para dilucidar modificaciones y resoluciones contractuales, así como eventuales indemnizaciones.

Creo que es ahí donde la labor del letrado va a ser fundamental: en explorar de modo intenso la vía extrajudicial, haciendo pedagogía con las partes en aras de alcanzar acuerdos que, mas allá de que sean totalmente satisfactorios, provoquen la menor lesión posible en sus esferas patrimoniales y les eviten un largo peregrinaje por juzgados colapsados, cuya respuesta no será ágil y que puede llegar cuando sea ya muy tarde.

Para ello contamos con una útil herramienta jurídica: la conocida como cláusula “rebus sic stantibus”, expresión latina que se traduciría como “estando así las cosas”, de creación jurisprudencial y que fue objeto de aplicación recurrente en la crisis de 2008.

Según dicha cláusula, es posible modular las obligaciones establecidas en un contrato en virtud de circunstancias sobrevenidas, entendidas éstas como aquellas imprevisibles e inesperadas que, a pesar de la voluntad y buena fe de las partes para su cumplimiento, modifiquen las circunstancias existentes en el momento de la firma de aquel.

Hay que advertir que el Tribunal Supremo ha puesto el listón muy alto en cuanto al grado de imprevisibilidad exigido. No vale cualquier circunstancia sobrevenida, como por ejemplo una situación de crisis económica, que en mayor o menor medida puede ser prevista. No, debe de tratarse de una circunstancia que sea imposible de prever y cuyos efectos en las obligaciones contractuales sean graves y relevantes, imposibilitando su cumplimiento.

Es evidente que la pandemia que sufrimos colma la exigencias de la jurisprudencia, por lo que entiendo que la cláusula “rebus sic stantibus” puede ser invocada con carácter general por cualquier empresario o pyme que no pueda cumplir con sus compromisos frente a proveedores, arrendadores, entidades de crédito, etc…

Quede claro que el incumplidor no quiere liberarse del contrato. No trata de aprovecharse de esta circunstancia extraordinaria para eludir sus obligaciones, pero se ve obligado a ello.

Ante este escenario con carácter general  podemos encontrarnos ante estas dos opciones:

  • “Congelar” o suspender la exigencia de cumplimiento contractual. Es decir,  permitir que se cumpla  cuando los efectos del virus  dejen de alterar el equilibrio de las prestaciones fijadas en el contrato, eximiendo o demorando posibles compensaciones a la otra parte, según cada caso.

 

  • Poner fin a la relación contractual si los efectos del virus son tan letales que supongan un desequilibrio total de las prestaciones de las partes hasta hacer trizas la base del negocio, como por ejemplo la desaparición y cierre de un local de un negocio sobre el que existe un contrato de arrendamiento.

Cada supuesto concreto requerirá de un proceso de negociación, dentro del marco de la fuerza mayor, recogido en el artículo 1105 del Código Civil (Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables), matizado y desarrollado por  esta  clausula “rebus sic  stantibus”.

Los letrados debemos, por tanto, adaptarnos a este desconocido contexto e intentar “empatizar” no solo con nuestro cliente sino igualmente con la otra parte, porque esa será la mejor fórmula que permita superar esta crisis  y contribuir a una pronta recuperación económica.

Artículo publicado originariamente en MurciaDiario.

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